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LEY
550 DE 1999
28 de diciembre de 1999
"Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite
la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr
el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones
para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 1. Ambito de aplicación de la Ley
La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente
en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica,
nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía
mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de
Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y
crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las
Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia
de Valores.
Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá
corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20
del Código de Comercio, 5 de la ley 256 de 1996, 11 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo,
literal b, de la ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse mediante
establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominará
empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante.
Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales
de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.
Parágrafo Primero. Las empresas desarrolladas mediante contratos
o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica,
no están comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente
del respectivo o respectivos empresarios.
Parágrafo Segundo. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas
jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas
industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía
mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan
por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el
aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales
o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio
de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las
reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.
Artículo 2. Fines de la intervención del Estado en la economía:
El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos
de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes
fines:
1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante
la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos
de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero,
el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones
y el de los servicios.
2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a
la actividad empresarial.
3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los
sectores y empresas reestructuradas.
4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan
atender adecuadamente sus obligaciones.
5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos
en términos y condiciones que permitan la reactivación del
sector empresarial.
6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las
empresas.
7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable
de las empresas reestructuradas.
8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información
que se suministre a socios o accionistas y a terceros.
9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones
especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación
y viabilidad.
10. Facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensionales.
11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al
trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir
la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad
jurídica.
Artículo 3. Instrumentos de la intervención estatal
Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado,
a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección,
Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones
que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo
de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias:
1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración
previstos en esta ley.
2. La capitalización de los pasivos.
3. La normalización de los pasivos pensionales, mediante mecanismos
contemplados en esta ley.
4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales
temporales especiales.
5. La suscripción de capital y su pago.
6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de
las empresas.
7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales
entregados por el empresario a sus acreedores.
8. La negociación de deudas contraidas con cualquier clase de personas
privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales
y las deudas fiscales.
9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones
derivadas de éstas.
10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento
de crédito a las empresas.
Artículo 4. Límites a la actividad económica
De conformidad con la función social de la empresa consagrada en
el artículo 333 de la Constitución Política, la intervención
económica para la reactivación empresarial impone a los empresarios,
a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos
y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en la
presente ley.
TITULO II
DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
CAPITULO I
PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Artículo 5. Acuerdo de reestructuración
Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que,
en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias
empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad
de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que
tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones
que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito,
tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio
de los plazos especiales que se señalen para la atención de
determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales
de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración
de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores
podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados,
sin que se requiera la intervención a través de abogados.
Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.
Artículo 6. Promoción de los acuerdos de reestructuración.
Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud
escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios,
o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias
de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional
de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía
Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos,
respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales
previstas en las normas vigentes.
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor
o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por
más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones
mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia
de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones
mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en
cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento
(5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán:
la constancia de autorización del órgano competente de la
persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación
a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber
renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la
obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para
la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos
de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción
del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile
o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose
de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal,
ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades
extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma
de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias
regionales de esa Superintendencia o en Santafé de Bogotá,
D.C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción
en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración
de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del
artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de
persona jurídica pública o de economía mixta, y no
esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia,
sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia
de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y
cualquiera que sea el porcentaje de participación pública,
la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto
en el Título V de la presente ley.
Parágrafo Primero. Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos
previstos en la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Superintendencia o la Cámara de Comercio respectiva
deberá aceptarla dentro de los tres (3) días siguientes a
su recepción.
Parágrafo Segundo: La promoción oficiosa de un acuerdo de
reestructuración deberá fundamentarse en los supuestos que
permiten solicitarla al empresario o a sus acreedores.
Parágrafo Tercero : La promoción oficiosa de un acuerdo de
reestructuración, o la solicitada por uno o varios empresarios, podrá
referirse a varios empresarios vinculados entre sí por su carácter
de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente
por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que éstas
obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En
ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación,
la celebración y la ejecución de un acuerdo de reestructuración
implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de empresa
para efectos laborales.
Parágrafo Cuarto: En el evento del parágrafo anterior, la
promoción podrá ser solicitada o iniciada de oficio ante o
por cualquier nominador competente, a prevención, con excepción
de los casos en que se incluyan entidades respecto de las cuales el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público sea el promotor, que será
el único competente, y de los casos en los cuales algún o
algunos de los empresarios estén sujetos a supervisión estatal,
evento en el cual será competente, a prevención, la Superintendencia
que promueva oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo.
Parágrafo Quinto. Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo
de reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación
de los derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente
para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a todos,
el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos
en la presente ley, respecto de una o varias de las empresas.
Artículo 7. Promotores y peritos.
La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según
sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud
de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe
como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado
el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito
de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
Los promotores participarán en la negociación, el análisis
y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus
aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás
que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría
de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización
y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del
promotor.
La integración y la actualización de las listas de personas
elegibles como promotores y peritos y la designación de quienes actúen
como tales en cada caso, se harán con la sujeción a los requisitos
de idoneidad profesional, posibilidad de actuación directa en el
lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia
que se prevean en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional.
La inscripción o la cancelación de la inscripción de
una persona como promotor o perito en las listas correspondientes, así
como su designación deberá efectuarse en la Superintendencia
de Sociedades, ya sea en Santafé de Bogotá, o en sus respectivas
regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia
de Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición
de los nominadores.
Parágrafo Primero. Las personas naturales inscritas como conciliadores,
árbitros o amigables componedores en los centros de conciliación
de las Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán
actuar como promotores, si están inscritas en la lista que llevará
la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con éste artículo.
Las Cámaras de Comercio que cuenten con centros de conciliación
legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como
promotoras o peritos; en todo caso, su actuación en tales calidades
se hará a través de personas naturales que se encuentren inscritas
en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo Segundo. Los promotores y peritos podrán ser socios
o funcionarios de personas jurídicas nacionales o extranjeras que
desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoción
y del peritazgo a que se refiere la presente ley.
Parágrafo Tercero. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento
previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles
como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir
con tales funciones, el nominador respectivo designará como promotores
personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros
de conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de
Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos serán
designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares
de la justicia y en las de las Cámaras de Comercio.
Parágrafo Cuarto: La inscripción o la cancelación de
la inscripción de una persona como liquidador, así como su
designación, deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades,
ya sea en Santafé de Bogotá, o en sus respectivas regionales,
de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
Artículo 8. Funciones de los promotores:
El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en
relación con la negociación y celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante
por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de
suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación
operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información
que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial
la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar
como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en
ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás
casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente
sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante
la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo
que llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente
o mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
Parágrafo Primero. El promotor está legalmente facultado para
examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios
y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos,
contratos, recaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle
a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador
público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias
respecto de las notas a los estados financieros, dictámenes, informes
de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con
la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes
de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán
ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo
primero del artículo 33 de la presente ley.
Parágrafo Segundo. Los promotores y peritos están sujetos
a la obligación legal de confidencialidad respecto de la información
referente a la negociación, a la empresa y al empresario.
Parágrafo Tercero. Las personas naturales que ejerzan la función
de promotor, al igual que los peritos, pueden perder el derecho a su remuneración,
ser removidos del encargo y excluidos de la lista correspondiente por incumplimiento
de sus funciones, de conformidad con el procedimiento que se señale
en el reglamento que expida el Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pueda deducírseles de conformidad con las leyes.
Artículo 9. Remuneración de los promotores y peritos
Los honorarios de los promotores se dividirán en una remuneración
inicial y una posterior.
La remuneración inicial corresponderá a la gestión
a adelantar hasta la determinación de los derechos de voto y las
acreencias, y será fijada por el nominador. La remuneración
posterior será fijada libremente por los acreedores internos y externos
con el voto de la mayoría absoluta de aquellos que concurran a la
reunión prevista en el artículo 23 de la presente ley. Si
no hay acuerdo al respecto o si no concurre un número plural de acreedores,
la remuneración será fijada por el nominador.
El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las
comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función
de los resultados del acuerdo, así como la remuneración de
los peritos, será asumido en su totalidad por la empresa. Durante
la negociación y en la medida en que se causen, tales remuneraciones
se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo,
su pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación
legal propia de los créditos de primera clase, una vez atendidos
los créditos de pensionados y trabajadores.
La labor de los promotores y peritos se regirá exclusivamente por
las normas del derecho privado, y en ningún caso generará
una relación laboral de éstos ni con las empresas, ni con
los nominadores.
Parágrafo. La remuneración de los promotores será fijada
con base en las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional,
mediante decreto en el cual señale rangos para cuya fijación
se tendrán en cuenta, entre otros factores, la complejidad del problema,
el valor de los activos y pasivos de la empresa, la celeridad con que se
obtenga la celebración del acuerdo y los resultados del mismo.
Artículo 10. Constitución de garantías por los promotores
y peritos
Una vez transcurridos los plazos previstos para su recusación, o
una vez resueltas las recusaciones que se hayan presentado, los promotores
y peritos deberán obtener del nominador la aceptación de las
garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil constituidas
a favor de la empresa en los términos que señale el Gobierno
Nacional.
Artículo 11. Publicidad de la promoción del acuerdo de reestructuración
En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad
nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público
y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe
acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor
inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras
de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en
los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará
sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción
de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar
de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración
mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el
domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea.
En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:
1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus
respectivos domicilios, direcciones y números de identificación
tributaria. Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección
o en el nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior,
deberán incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres
anteriores.
2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los
peritos que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador,
de la dirección, del teléfono y de las demás señas
que permitan entrar en comunicación con el promotor.
Parágrafo Primero. El promotor comunicará al respectivo nominador
el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente
podrá dar comienzo a la negociación.
Parágrafo Segundo. No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración
de una empresa de los previstos en esta ley , si con anterioridad el respectivo
empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.
Parágrafo Tercero. El empresario deberá proveer al promotor
de los fondos necesarios para los gastos correspondientes a la publicación
prevista en este artículo.
Artículo 12. Recusación del promotor y los peritos
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción
del aviso en el registro mercantil a que se refiere el artículo anterior,
el empresario o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria
su calidad de tal, podrá recusar al promotor acreditando la existencia
de una causal de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72 de la presente ley. El nominador resolverá la
recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación,
mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno; de encontrarla
procedente, en el acto correspondiente designará el reemplazo o reemplazos
y se dará otra vez cumplimiento a lo previsto en el artículo
7 la presente ley.
Para la recusación del promotor que se designe en reemplazo del promotor
inicial, de los peritos o de su reemplazo, se tendrá un término
de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de inscripción
de la respectiva designación en el registro mercantil correspondiente.
CAPITULO II
NEGOCIACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Artículo 13. Iniciación de la negociación
La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir
de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto
en el artículo 11 de la presente ley, sin perjuicio de que se tramiten
las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores.
Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación
A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta
que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo
27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución
contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso,
quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual
o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez
competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado
de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del
aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado
por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe
en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá
en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término
de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto
de los créditos contra el empresario.
Parágrafo Primero. Dentro de los diez días siguientes a la
iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que
sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier
clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con
un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito
y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá
informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su
garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la
obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta
que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario,
se estará a lo previsto en el inciso primero del presente artículo,
los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos
a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su
contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán
interponer la excepción previa correspondiente.
Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier
tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere
el presente inciso.
Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de
terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas
por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva
la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas
frente al empresario deudor.
Parágrafo Segundo. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer
efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro
frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase
de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario,
si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del
acreedor se limita en los siguientes términos:
a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse,
adjudicarse ni enajenarse a ningún título el inmueble que
sea de propiedad exclusiva del garante o del cual éste sea comunero,
siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para
su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente
anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del
acuerdo;
b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas
cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse
ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una cualquiera
de las sentencias previstas en el inciso primero del artículo 523
del Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse
cumplimiento a las disposiciones contractuales que regulen la ejecución
de las garantías fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación
del inmueble a cualquier título;
c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos
del acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en
la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración
juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique
el inmueble y afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal
a) de este parágrafo, acompañada de una copia del escrito
a que se refiere el artículo 13 de esta ley y en la cual se señala
su fecha de fijación.
d) La enajenación a cualquier título o la tradición
de un inmueble de los previstos en este parágrafo, y que se lleven
a cabo con posterioridad a la inscripción prevista en el literal
anterior, serán ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia
o litigio sobre dicha ineficacia será de competencia de la justicia
ordinaria.
e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos
públicos y privados de la declaración a que se refiere el
literal c) de este parágrafo, el garante podrá pedir al juez
competente que se suspenda el señalamiento de la fecha para remate,
y el juez que fuere informado por el garante de la iniciación de
la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto
en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente,
el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el contrato
de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier
título después de haber sido informado de tales circunstancias
por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza
inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores
de la fiduciaria que contravengan este artículo podrán ser
removidos por dicha Superintendencia.
f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ley,
sin que se celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá
hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión
e, igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y dicho bien
podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar
sobre él alguna medida cautelar.
Artículo 15. Continuidad de contratos:
Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación
de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la
caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el
empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación
de los contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones
que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o
finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción,
la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración,
mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración
de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a
través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie
o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto
previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud
del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal
sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos
a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado
a la atención previa de todos los demás créditos, y
la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas
las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros
para caucionarlos.
Artículo 16. Prestación de servicios públicos domiciliarios.
Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos
domiciliarios al empresario que inicie la negociación de un acuerdo
de reestructuración, no podrán suspender la prestación
de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor.
Si dicha prestación estuviera suspendida, estarán obligados
a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados y de la
postergación legal de sus créditos a la atención previa
de todos los demás créditos.
El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de iniciación
de la negociación del acuerdo de reestructuración se pagará
de preferencia.
Artículo 17. Actividad del empresario durante la negociación
del acuerdo.
A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario
deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la
misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá
efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con
sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización
expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas
estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías
o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes
propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios;
ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones
o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario
de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones
estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos
fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario
en tal sentido.
Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta
corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en
establecimientos de crédito. En este evento, además de la
ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición
de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas
instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte
de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a
la remoción de los administradores sancionados.
La autorización para la celebración o ejecución de
cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo,
podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado
ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad;
ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los
empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades,
en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta
teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad
y conveniencia de la operación, y la autorización será
concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será
susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la
ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte
de la estructuración de una emisión de títulos colocados
a través del mercado público de valores, la correspondiente
solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores,
y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría
absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución
de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén
constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través
del mercado público de valores, no se requerirá la autorización
a que se refiere este artículo.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto
en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin
necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición
al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según
el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva.
Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise
al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión
estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio
o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario
con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto
en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás
casos.
Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que
actúen en contravención del presente artículo podrán
ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre
la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión
estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición
de cualquier interesado.
Artículo 18. Causal de disolución por pérdidas.
Durante la negociación se entiende suspendido de pleno derecho el
plazo legal dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas conducentes
al restablecimiento del patrimonio social con el objeto de enervar la causal
de disolución por pérdidas prevista en el numeral segundo
del artículo 457 del Código de Comercio; e, igualmente, no
se aplica lo dispuesto en el artículo 458 de ese mismo Código,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente
.
Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración:
Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán
entre los acreedores externos e internos de la empresa.
Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan
a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el
título XL del libro cuarto del Código Civil y demás
normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados
del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de
las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación;
y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya
aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación
de la negociación y con anterioridad a la celebración del
acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá
en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos
administrativos.
En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales,
el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su
calidad de tal ante el promotor.
Artículo 20. Estado de relación de acreedores e inventario
de acreencias:
Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación
de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes
acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor
un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios
o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados
al último día calendario del mes inmediatamente anterior a
la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o
de la iniciación de la negociación en los demás casos,
y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos
que le sirvan de soporte. Dicho estado de inventario será suscrito
y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor
fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa,
por un contador público.
El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será
entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la
fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo
11 de la presente ley. En dicho inventario, previa comprobación de
su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos,
con indicación precisa de su composición y de los métodos
de su valuación, y se incluirá la información prevista
en el numeral tercero del artículo 97 de la ley 222 de 1995, acompañada
de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos
de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación
precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan
utilizado para establecerlo, cuando sea del caso.
En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles
de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes,
por cualquiera de las siguientes razones:
a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o único civil.
b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas,
socios o asociados comunes.
c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes
d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.
Parágrafo: A partir del momento en que reciba la información
prevista en el presente artículo, el promotor iniciará su
estudio, junto con el de la documentación que le sea entregada o
dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o contador, sus administradores,
o los acreedores externos o internos. El promotor establecerá los
medios que considere adecuados para que, sin perjuicio de la confidencialidad
propia de esta clase de información, las personas indicadas y los
terceros que éstos designen para tal fin, puedan examinarla con el
objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar la negociación.
Artículo 21. Responsabilidad penal:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados
con prisión de uno (1) a seis (6) años quienes suscriban y
certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o la relación
de acreedores internos y externos a que se refiere el artículo anterior,
a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores,
se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, o se incluyen
acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena serán sancionados
quienes a sabiendas soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como
acreedores, y quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la relación
de las acreencias de la seguridad social y la nómina, de conformidad
con el numeral 8 del artículo 22 de la presente ley, sin incluirlas
todas.
Artículo 22. Determinación de los derechos de voto de los
acreedores
Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada
al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten
los interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que
se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación
de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos
que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de
centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte
de la relación de acreencias, con sujeción a las siguientes
reglas:
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de
votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir
intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción
hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor,
para efectos del cálculo de los votos, se actualizará utilizando
la variación en el índice mensual de precios al consumidor
certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la
fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación
de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados
o instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará
en forma separada.
2. Cada uno de los acreedores internos de los empresarios privados y mixtos
de forma asociativa, tendrá un número de votos equivalente
al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación
en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas
correspondientes a dividendos, participaciones o excedentes decretados en
especie, así como a revalorización del patrimonio, sea que
éste haya sido o no capitalizado.
En el caso de empresarios privados o mixtos de forma no asociativa en que
no existan tales participaciones o derechos, el respectivo acreedor interno
tendrá un número de votos equivalente al valor en libros de
los bienes aportados al desarrollo de la empresa, descontando los ajustes
por inflación.
En el caso en que el empresario sea una entidad pública no asociativa
perteneciente a la administración central nacional o territorial,
el respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente
al valor que resulte de restar del patrimonio la revalorización del
patrimonio.
3. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias
laborales, se tendrán en cuenta las que correspondan a acreencias
ciertas. En el caso de los pasivos pensionales, los pensionados tendrán
el derecho de voto correspondiente a sus mesadas pensionales causadas e
impagadas y al valor que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del
importe del cálculo actuarial.
4. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias
derivadas de contratos de leasing, sólo se incluirán los cánones
causados y pendientes de pago.
5. Las acreencias a favor de los acreedores internos, que sean distintas
de las previstas en el numeral segundo del presente artículo y que
no correspondan a anticipos para futuras capitalizaciones, a préstamos
cuyo ingreso a la empresa se pueda acreditar o a pagos por la suscripción
de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, no darán derechos
de voto.
6. Cuando las acreencias estén denominadas en unidades, divisas o
monedas diferentes a la legal, y sólo para efectos de la determinación
de los derechos de voto correspondientes a ellas, se convertirán
a moneda legal utilizando la tasa de conversión aplicable a la fecha
de corte de la relación de acreedores y acreencias certificada por
el empresario y suministrada al promotor.
7. En los casos en que la obligación del empresario no tenga por
objeto una determinada suma de dinero, el número de votos del respectivo
acreedor se determinará tomando como base exclusivamente el valor
en dinero de los pagos que efectivamente se hayan realizado al empresario
como contraprestación, sin incluir ningún tipo de sanción
o indemnización.
8. Los derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de sociedades
administradores de fondos de pensiones y, en general, de instituciones de
seguridad social, se determinarán con base en las acreencias señaladas
en la certificación suscrita por el representante legal del empresario
y su revisor fiscal o contador público, según sea el caso,
con base en la nómina de la empresa.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento
aplicable para determinar los derechos de voto correspondientes a los acreedores
internos con el objeto de asegurar que los beneficiarios reales finales
tengan la posibilidad de ejercer efectiva y directamente su derecho de voto.
Parágrafo Segundo. La determinación de los derechos de voto
de cada acreedor no implica ninguna apreciación o reconocimiento
acerca de la existencia, validez, exigibilidad, graduación y cuantía
de las acreencias correspondientes.
Parágrafo Tercero. En el evento en que el patrimonio del empresario
tenga un valor negativo, cada uno de los acreedores internos tendrá
un voto equivalente a un peso.
Parágrafo Cuarto. Para efectos de la determinación de los
derechos de voto de la DIAN, y demás acreedores fiscales se adicionarán
al capital los intereses de mora y las sanciones adeudadas por concepto
de obligaciones tributarias.
Parágrafo Quinto. En la aplicación del numeral 2 del presente
artículo para la determinación de los derechos de voto de
cada uno de los consocios de una sociedad colectiva, se utilizará
un porcentaje resultante de dividir el número cien entre el número
de consocios. La misma regla se utilizará en el caso de los socios
gestores de las sociedades en comandita, y se prescindirá de la determinación
adicional de los derechos de voto que puedan tener como consecuencia de
aportes en calidad de comanditarios.
Parágrafo Sexto. En el caso de los socios de sociedades de responsabilidad
limitada que estatutariamente hayan asumido una mayor responsabilidad, o
prestaciones accesorias o garantías suplementarias de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Comercio,
se distinguirá entre las que sean exigibles en el momento de la iniciación
de la negociación y las que no lo sean. Estas últimas no darán
lugar a derechos de voto y recibirán el tratamiento propio de los
derechos de los terceros garantes.
Artículo 23. Reunión de determinación de votos y acreencias
El promotor determinará el número de votos admisibles que
corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación
del acuerdo de reestructuración; y determinará también
la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del
acuerdo.
Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado
definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una
reunión para comunicar a los interesados el número de votos
admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de
las acreencias. La reunión se realizará a las 10 a.m. en las
oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo
aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma
oportuna y que en la convocatoria se indiquen con precisión otro
lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y
otra hora para tal efecto.
La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación
en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste
posea, publicado con una antelación de no menos de (5) días
comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será
inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con
jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales.
Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por
el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro
mercantil.
Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se
refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores
al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo,
el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la
información y documentación a que se refiere el artículo
20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos,
votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes
soportes. Los acreedores, por sí o a través de apoderado,
podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias,
así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración
u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la
negociación, deberá ser planteada durante la reunión,
y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable
componedor por ministerio de la ley.
Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior,
el promotor deberá poner a disposición de los interesados
los informes correspondientes a las funciones señaladas en los numerales
1, 2 y 3 del articulo 8 de la presente ley.
De ser necesario, el promotor, por sí o por solicitud de la mayoría
de los acreedores que se hagan presentes o sean representados en la reunión,
podrá suspenderla cuantas veces se requiera, sin que se extienda
en ningún caso por más de cinco días hábiles
consecutivos seguidos, sin incluir sábados.
Parágrafo Primero: La reunión podrá adelantarse con
la sola presencia del promotor, de un funcionario de la entidad nominadora
designado para asistir a ella y, en su caso, del perito o peritos que se
requieran para la determinación del número de votos y de las
acreencias. El promotor hará constar por escrito el resultado de
la reunión, mediante acta suscrita por él y por el funcionario
de la entidad nominadora, la cual servirá de prueba de lo ocurrido
en la reunión.
Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario
exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente
al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión
en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias,
no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser
exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los
bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste
se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido
para la celebración del mismo.
Parágrafo Tercero. En el evento de inasistencia del promotor, fundada
en hechos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, se realizará
una segunda reunión el tercer día siguiente a la fecha inicialmente
establecida, a las 10:00 a.m. en las oficinas de la entidad nominadora,
y ella podrá adelantarse en los términos del parágrafo
primero de este mismo artículo. De repetirse la inasistencia del
promotor, la entidad nominadora designará ese mismo día a
una persona para que haga las veces de promotor, y el plazo previsto en
el artículo 12 para su recusación se contará a partir
de la fecha de la segunda reunión. Vencido el plazo legal previsto
para presentar recusaciones, o una vez resueltas las que se presenten, el
nuevo promotor convocará inmediatamente a una reunión en la
forma prevista en este artículo, pudiendo solicitar la nominador
un plazo de quince días (15) comunes para hacer la convocatoria,
si requiere examinar la información disponible. El promotor inicialmente
designado será removido del cargo, y si su inasistencia fue injustificada
se aplicarán las sanciones que se prevean para tal efecto en el reglamento
que expida el Gobierno.
Artículo 24. Subrogación de derechos de voto
La libre negociación de acreencias externas con otros acreedores
externos, con acreedores internos o con terceros dará lugar a que
el adquirente de la respectiva acreencia se subrogue legalmente en los derechos
del acreedor inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se
hará titular también de los votos correspondientes a las acreencias
adquiridas. La subrogación legal aquí prevista traspasa al
nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en
los términos del artículo 1670 del Código Civil.
Artículo 25: Determinación de Acreencias:
El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por
ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor,
con los efectos previstos en el artículo 130 de la ley 446 de 1998,
en relación con la existencia, cuantía y determinación
de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la
empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20
de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará
las contabilizaciones a que haya lugar.
En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes
son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía
y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en
lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa,
simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse
con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.
Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria,
tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia,
y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales,
quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y
a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o
de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá
una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su
pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán
al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor
con la participación de los peritos que fueren del caso .
Parágrafo Primero. Antes de la reunión a que se refiere el
artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador,
el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario
que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya
optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor
que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha
reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión
de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos,
en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.
Parágrafo Segundo. Las obligaciones tributarias que a la fecha de
iniciación de la negociación se encuentren en discusión
ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez
descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores
valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección
o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión
en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan
antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si
se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.
Artículo 26. Objeciones a la determinación de derechos de
voto y de acreencias
Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario
con facultades de representación, tenga una objeción a las
decisiones del promotor a que se refiere los artículos 22 y 25 de
la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista
en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá
derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que
resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha
objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal
sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código
de Procedimientos Civil. La Superintendencia resolverá todas las
objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular
y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor
establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han
de ser objeto del acuerdo de reestructuración.
Parágrafo: La Superintendencia resolverá las diferencias con
base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien
los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere
de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción,
se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta
ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla
con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado
de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo
de la misma.
CAPITULO III
CELEBRACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Artículo 27. Plazo Para la celebración de los acuerdos:
Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados
a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante
decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia
de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren
a presentarse.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa
la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad
competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación
obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación
que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes
de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero. Por excepción, si el acuerdo no puede celebrarse
por no obtenerse el voto de los acreedores internos requerido en el caso
del numeral 6 del artículo 30 de la presente Ley, al recibir el traslado
previsto en este artículo, la autoridad competente decidirá
si procede o no la admisión al trámite de un concordato, o
al procedimiento de recuperación equivalente que le sea aplicable
al respectivo empresario y que sea distinto a la liquidación.
Parágrafo Segundo. En el caso de las empresas públicas del
orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo
52 de la ley 489 de 1989; y en el caso de las empresas publicas que no sean
del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en las
respectivas ordenanzas y acuerdos.
Artículo 28. Fracaso de la Negociación:
El promotor, en la forma de convocatoria prevista en el artículo
23 de esta ley, convocará a una reunión al empresario y a
los acreedores externos e internos de la empresa cuando del análisis
debidamente sustentado de la situación de la empresa se concluya
que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba oportunamente
la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas
del nominador, y podrá adelantarse cualquiera que sea el número
de asistentes. En dicha reunión los acreedores externos e internos,
con el voto de la mayoría absoluta presente en la reunión
tomarán la decisión de dar por terminada o no la negociación.
Si la convocatoria se produce antes de la determinación de los derechos
de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con
base en los documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si
han sido suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados,
se tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten
sumariamente su calidad de tales. Si no asiste un número plural de
acreedores o no se toma ninguna decisión, el promotor dará
aviso inmediato al nominador para que se de traslado a la autoridad competente
de tramitar la liquidación obligatoria o el proceso equivalente según
la ley.
El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere
el inciso anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización
de los daños que cause, en el evento en que se demuestre que no ha
actuado con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, y hará
exigible además una pena civil consistente en el pago a favor de
todos los acreedores de una suma equivalente a cinco (5) veces el monto
de los honorarios y comisiones recibidas, acreencia eventual que deberá
estar amparada por la póliza de responsabilidad civil exigida en
esta ley. En caso de que el promotor recomiende la terminación de
la negociación y el nominador decidiere en contrario, el promotor
no estará obligado a continuar con su encargo, sin que ello constituya
incumplimiento del mismo.
Artículo 29. Celebración de los acuerdos:
Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto
favorable de un número plural de acreedores internos o externos que
representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles.
Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes de
por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el presente
artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3)
clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos
provenientes de acreedores pertenecientes a dos(2) de las clases de acreedores
existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos
admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría
exigida por la ley deberá conformarse con votos provenientes de ambas
clases de acreedores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto
en el siguiente inciso.
Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores
externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma
organización empresarial declarada o no como grupo para efectos de
la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría
absoluta o más de los votos admisibles, para la aprobación
o improbación correspondiente se requerirá, además,
del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores
de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco (25%)
de los votos admisibles. Para efectos del presente artículo, se entenderá
que existen las siguientes cinco (5) clases de acreedores: a) los acreedores
internos; b) los trabajadores y pensionados; c) las entidades públicas
y las instituciones de seguridad social; d) las instituciones financieras
y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o público;
y e) los demás acreedores externos.
El derecho de voto de todos los pensionados, sin perjuicio del derecho individual
de veto previsto en esta ley, será ejercido en forma conjunta y en
un solo sentido, por la persona natural o jurídica que los pensionados
designen mediante el voto de la mayoría absoluta de todos ellos,
por cabezas, en reunión previamente citada para el efecto y presidida
por un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En caso
de no ser elegido por ausencia de quórum o falta de acuerdo al respecto,
el mismo será designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, dependencia que los representará a través de un funcionario
si no designa a un representante con antelación a la reunión
prevista en el artículo 23 de esta ley. El representante de los pensionados
está legalmente facultado para presentar objeciones a la determinación
de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración
o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.
Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales
están facultados para presentar objeciones a la determinación
de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración
o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional reglamentará la forma
de establecer que varios acreedores externos pertenecen a una misma organización
empresarial, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo Segundo. Para facilitar la negociación del acuerdo,
el promotor podrá coordinar la deliberación y decisión
por comunicación simultánea o sucesiva, siempre y cuando quede
prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos
en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el promotor
y certificados por el revisor fiscal o el contador público, en el
caso de la comunicación simultánea; y en los demás
casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido
ante el nominador, ante el promotor o ante un notario publico.
Parágrafo Tercero: La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto
en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará
con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con
base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario
que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha
para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de los dispuesto
en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha
convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo
23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor
o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora,
y cualquier objeción a la determinación de los derechos de
voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la
fecha prevista para la reunión, y durante los diez (10) días
comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación
simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios
para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según
los previsto en esta ley para la celebración.
Artículo 30. Derechos de Veto
Para la celebración del acuerdo existirán los siguientes derechos
de veto:
1. Un derecho individual de los trabajadores y pensionados, respecto de
cualquier cláusula del acuerdo que viole derechos irrenunciables.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del promotor, resolverá
lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación
de las mismas.
2. En el caso de los empresarios con forma asociativa, el derecho de veto
de los asociados respecto de las cláusulas del acuerdo que tengan
por objeto o se refieran a actos que tengan el siguiente objeto: a) transferencia
o modificación de la titularidad del derecho de dominio sobre los
bienes de propiedad del empresario; b) modificación de los porcentajes
de participación en el capital de la asociación, sociedad
o cooperativa que realiza la empresa; c) modificación de los derechos
de suscripción preferencial o de retracto. Dicho derecho de veto
podrá ser ejercido por cualquier acreedor interno disidente si tales
cláusulas no son aprobadas con el voto favorable de acreedores internos
que sea equivalente al voto requerido en la respectiva asociación,
sociedad o cooperativa para obtener la mayoría decisoria prevista
para tales casos en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia
de mayoría legal especial, la requerida será la mayoría
absoluta de las participaciones sociales suscritas, de tratarse de un acto
que legal o estatutariamente requiera de la aprobación del máximo
órgano social. De no requerirse dicha aprobación para el acto
o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido
si la cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría
absoluta de los acreedores internos.
3. En el caso de los empresarios que no tengan forma asociativa, su derecho
a vetar las cláusulas del acuerdo que contemplen actos que modifiquen
la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del
empresario y que no hayan sido aprobadas al interior de la persona jurídica
por el órgano competente con la misma mayoría decisoria prevista
para el caso en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia de
mayoría legal especial, la requerida para obtener la mayoría
absoluta en el respectivo órgano, de tratarse de un acto que legal
o estatutariamente requiera de la aprobación del máximo órgano
social. De no requerirse dicha aprobación para el acto o cláusula
en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la cláusula
del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de
los acreedores internos.
4. En el caso del titular de las cuotas de la empresa unipersonal, el derecho
al veto de las cláusulas que sin su consentimiento expreso contemplen
actos que modifiquen el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad
de la empresa.
5. El derecho de veto previsto en los numerales 2, 3, y 4 del presente artículo
sólo podrán ejercerse cuando la suma de los votos de todos
los acreedores internos sea igual o superior al veinte por ciento (20%)
de los votos admisibles.
6. Cuando el total de los votos admisibles de los acreedores internos sea
superior o igual a la mayoría absoluta del total de votos admisibles
de acreedores internos y externos de la empresa, el acuerdo sólo
podrá adoptarse con el voto favorable previsto en los numerales 2,
3 y 4 del presente artículo.
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tendrá
derecho a vetar las cláusulas del acuerdo que prevean la enajenación
de activos de propiedad del empresario, si dicha enajenación implica
que los activos restantes no sean suficientes para amparar las acreencias
exigibles de los acreedores de primera clase.
Artículo 31. Formalidades.
El acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito,
firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante
o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será
reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo
nominador del promotor, o ante éste, quienes para estos efectos por
ministerio de la ley quedan legalmente investidos de la función correspondiente;
y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones
que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo también podrá
constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere
el parágrafo segundo del artículo 29 de este ley. Dicho acto
se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales,
de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que
se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan
por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad.
Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos
del impuesto de timbre.
La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en
el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al
domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea, y estará
sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción
de documentos en el registro mercantil.
En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante
escritura pública, el original del mismo será depositado en
la Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las
partes podrá cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia
a se reputarán auténticas.
Parágrafo. Para efectos del plazo previsto en el artículo
27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea
firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración,
de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando
la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio
correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días
siguientes a dicha firma.
Artículo 32. Gastos
Todos los gastos que se deriven de la publicidad de la promoción,
de la negociación, de la celebración y de la ejecución
de un acuerdo de reestructuración, con excepción de lo previsto
en materia de avalúos en el inciso tercero del artículo 61
de esta Ley, correrán por cuenta de la empresa, sin perjuicio de
estipulaciones en distinto sentido previstas en el acuerdo o en los actos
que se deriven de él, o de la aplicación de normas legales
que dispongan lo contrario.
CAPITULO IV
CONTENIDO Y EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Articulo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración
Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas
que contemplen como mínimo lo siguiente:
Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia
en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos
de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho
de voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él
designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad
con lo previsto en el acuerdo para el efecto.
Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto
las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como
las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor
de un acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia,
y como contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condenaciones,
a las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización
de pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o
a cualquier otro mecanismo de subordinación de deuda, se podrán
conceder las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente
a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a favor
de la empresa. Tales ventajas, además de ajustarse a dicha generalidad,
deberán concederse con el voto previsto en el numeral 12 del artículo
34 de esta ley. La inclusión o el reconocimiento de ventajas en contravención
a lo dispuesto en el presente numeral será ineficaz de pleno derecho,
con excepción de los casos en que se presente la renuncia por parte
de un acreedor a las ventajas en cuestión, o de su aceptación
de ventajas equivalentes.
Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias
fiscales, parafiscales y pensionales, podrán ser capitalizados y
convertidos en acciones de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos
de riesgo. No obstante, la conversión sólo podrá efectuarse
sobre la parte renunciare de los pasivos pensionales; y en el caso de las
acreencias a favor de la DIAN y demás titulares de acreencias fiscales
y parafiscales, sobre la parte que corresponda al cincuenta por ciento (50%)
de los intereses causados corrientes o moratorias, sin comprender en ningún
caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas. El pago
de las multas y sanciones se negociará dentro del acuerdo.
Los plazos y las condiciones en que se efectuarán las capitalizaciones
y se suscribirán los bonos de riesgo y los desembolsos de créditos
que se prevean en el acuerdo, si fuera el caso.
Las capitalizaciones de acreencias en cualquier empresa pública o
mixta con forma asociativa, de cualquier nivel territorial, se sujetarán
a las reglas del derecho privado y a las normas especiales que le sean aplicables.
El compromiso de ajustar, si fuera el caso, en un plazo no superior a seis
(6) meses, las prácticas contables y de divulgación de información
de la empresa o ente contable respectivo a las normas legales que le sean
aplicables.
El deber del empresario de suministrar al comité de vigilancia, durante
la vigencia del acuerdo de reestructuración, toda la información
razonable para el adecuado seguimiento del acuerdo con requisitos mínimos
de calidad, suficiencia y oportunidad. La recepción de la información
impone a los miembros del comité de vigilancia la obligación
legal de confidencialidad, la cual no será oponible frente a la Superintendencia
que ejerza la inspección, vigilancia o control sobre el empresario
o sobre su actividad.
Las obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que
se refiere el artículo 44 de la presente ley.
Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan
el comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas
del mismo que se identifiquen para tal efecto.
Las reglas en materia de presagos de obligaciones en general y de bonos
de riesgo, las cuales sólo podrán aplicarse cuando los recursos
disponibles permitan atender primero los pasivos exigibles al momento de
dicho preparo; y las reglas para atender los pasivos contraído frente
a los administradores, los socios, los controlantes o personas jurídicas
y naturales de las previstas en los literales a), b), c), y d) del inciso
tercero del artículo 20 de esta ley, las cuales no pueden generar
ninguna ventaja que no sea concedida con el voto unánime de los demás
acreedores externos, so pena de su ineficacia de pleno derecho.
Las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos
durante la vigencia del acuerdo, de manera que se restrinjan en forma acorde
con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial
del empresario.
Las reglas que deba observar la administración en su planeación
y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender
oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social
y fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.
Las reglas para el pago de pasivos pensionales, en el caso de los empresarios
que deban atenderlos.
La regulación de los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos
y las consecuencias de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente ley.
La regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el
comité de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario
correspondientes a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos
vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o
limitación de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias
mercantiles, suministros, enajenaciones con opción de readquisición,
prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos de colaboración
empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros,
celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación
de la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente
con el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario
separar activos o ingresos del riesgo certifico del empresario. Lo anterior
sin perjuicio de las acciones a que se refiere el artículo 39 de
la presente ley, y de lo dispuesto en los numerales 3,4,5,6 y 7 del artículo
34 de esta ley.
Las aciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones
de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento
individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará
lo dispuesto en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo Primero. El incumplimiento de las obligaciones impuestas
en los numerales 8, 9, 11, 12, 13 14, 15, 16 y 17 anteriores dará
lugar a la remoción del cargo y a la imposición de multas
sucesivas de carácter personal a cada uno de los administradores
y al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público responsables,
hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La imposición de una o ambas clases de sanciones, de oficio o a petición
de parte, le corresponderá a la entidad estatal que ejerza inspección,
vigilancia o control sobre el empresario o la actividad, y el producto de
su recaudo se destinará al pago de obligaciones a cargo de la empresa.
Parágrafo Segundo. En caso de que el empresario o la actividad no
estén sujetos a supervisión estatal, la imposición
de las sanciones previstas en el presente artículo estará
a cargo de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo Tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores
parágrafos del presente artículo, los pagos que violen el
orden establecido para el efecto en el acuerdo serán ineficaces de
pleno derecho; y el acreedor respectivo, además de estar obligado
a restituir lo recibido con intereses de mora, será postergado, en
el pago de su acreencia, respecto de los demás acreedores. En este
evento, el acreedor deberá haber votado favorablemente el acuerdo
y, en los demás casos, deberá probarse que había sido
informado previamente por el comité de vigilancia del orden de prelación
establecido en el acuerdo.
Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración
Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos
de reestructuración celebrados en los términos previstos en
la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario
o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos
de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación
del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él,
y tendrán los siguientes efectos legales:
La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos
pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización
previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación
a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables
con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité
deberá contar, además, con la autorización expresa
de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo.
Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción
de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina
de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación,
tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose
de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara
de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.
La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los
términos del presente numeral, deberá protocolizarse con el
título de enajenación del respectivo bien, para que proceda
su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación
y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente
numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial.
El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción
de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento,
y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por
los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el
acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya
optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos
de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad
sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricción
es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas
en el acuerdo y que se relacionen con la empresa .
La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad
de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad
de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución
o modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el
acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el
acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente
ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes
y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual
que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN, en la
misma forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la
ley 222 de 1995.
Si durante la vigencia del acuerdo se constituyen a favor de otros acreedores
gravámenes sobre bienes objeto de garantías cuya exigibilidad
esté suspendida, en el momento en que ésta se restablezca
tendrá prioridad el acreedor beneficiario para la realización
de la garantía frente a los titulares de los nuevos gravámenes.
Para la constitución, modificación o cancelación de
garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad
que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte
pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar
nuevamente ningún otro documento.
El restablecimiento de las garantías previsto en este numeral, operará
sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 de este mismo artículo,
en lo que se refiere a créditos garantizados cuyo privilegio se modifique
en la prelación pactada.
La reducción pedida por el empresario o por cualquier acreedor, de
la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida,
reducción que la limitará hasta el monto equivalente a una
vez y media del importe conocido o presunto de las obligaciones garantizadas,
de conformidad con el avalúo que se realice para el efecto. La demanda
se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única
instancia ante la Superintendencia de Sociedades, y deberá acompañarse
con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado
de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo
de la misma.
Los beneficiarios de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios
autónomos integrados por inmuebles, o de hipotecas de mayor extensión,
quedarán obligados a aceptar su sustitución por derechos hipotecarios
del mismo grado o por derechos fiduciarios o certificados de garantía
de fiducias mercantiles que recaigan sobre porciones desenrollabas de ese
mismo inmueble, siempre y cuando éstas amparen las obligaciones garantizadas
hasta el monto equivalente al importe previsto en el numeral anterior y
no impliquen desmejora frente a las condiciones físicas y jurídicas
de la garantía inicial. La demanda de sustitución se tramitará
mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante
la Superintendencia de Sociedades.
En las garantías cuya constitución se prevea en el acuerdo,
salvo pacto en contra, compartirán proporcionalmente el mismo grado
todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas a la empresa.
Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán
mérito ejecutivo.
Si los créditos objeto de prórrogas, novaciones y, en general
las reestructuraciones de obligaciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración
se garantizan a través de contratos de fiducia mercantil, celebrados
con ese fin por el empresario en beneficio de todos los acreedores externos,
la prelación para el pago con cargo a dicha garantía se sujetará
al orden señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas en
esta ley.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, tales
contratos de fiducia podrán ser ejecutados de conformidad con lo
previsto en los contratos respectivos; y si se termina el acuerdo por incumplimiento
del mismo, se dará aplicación a la prelación que se
consagra en el artículo 1238 del Código de Comercio a favor
de los acreedores del fiduciante que sean titulares de acreencias anteriores
a la constitución del negocio fiduciario y que les permite perseguir
los bienes objetos del negocio. Dichas persecución y prelación
están subordinadas a la prelación de los créditos de
primer grado anteriores y posteriores a la constitución del negocio.
Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto
en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él
en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión
de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor,
salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación
con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la
DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad
social.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación
de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores
y peritos causada durante la negociación, serán pagados de
preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación
de créditos del Código Civil y demás normas concordantes,
y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los
acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar
lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del
acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula
de pago según lo dispuesto en el numeral quinto del artículo
35 de la presente ley.
A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario,
la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos
ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos
de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido
en él. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el comité
de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de una revisoría
fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de presentarle para
la consideración del órgano competente la lista de personas
naturales o jurídicas a partir de la cual deberá elegirse
al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la vigencia
del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica
encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado
a personas naturales distintas. Las instituciones financieras oficiales
o mixtas, al igual que las que hayan sido objeto de medidas de salvamento
o de liquidación, estarán sujetas a lo que se disponga en
el acuerdo para el pago de sus acreencias, y sus administradores están
legalmente facultados para negociar en los mismos términos en que
lo hagan los demás acreedores de su clase.
La aplicación de la prelación de créditos pactada en
el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que
se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación
de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo,
sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo.
Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia
del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa,
que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el
cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos
previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la
prelación reconocida a los créditos pensionales, laborales,
de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio
de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier
otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del
acuerdo referente a un derecho renunciable. La prelación de créditos
podrá pactarse con el voto favorable de un número plural de
acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por
ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme
a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de
diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo
29 de la presente ley.
La prelación de primer grado de los créditos fiscales se compartirá
a prorrata a favor de todos aquellos acreedores que en cumplimiento del
acuerdo entreguen nuevos recursos al empresario, en la proporción
que corresponda según las cuantías de dichos recursos. La
prelación se compartirá con cada acreedor en la proporción
que resulte una vez deducida la cuantía que equivalga a las deudas
vigentes de cada uno frente a la DIAN y demás autoridades fiscales,
una vez que los recursos sean efectivamente puestos a disposición
del empresario. La prelación no se compartirá por el hecho
de la capitalización de pasivos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tendrá
derecho a veto debidamente motivado y manifestado dentro del Comité
de vigilancia, sobre la enajenación a cualquier título de
bienes del empresario cuya enajenación no haya sido pactada dentro
del acuerdo, siempre que no se trate de activos corrientes y cuyo valor
no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) de las obligaciones vigentes
frente a la DIAN por concepto de capital, sanciones y actualizaciones.
Parágrafo Primero. En caso de fusiones o escisiones, la adopción
del acuerdo de reestructuración en la forma prevista en la ley, excluye
el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código
de Comercio y 6 de la Ley 222 de 1995, así como en el 1.2.4.41. de
la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores para
los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro
de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Es entendido
que dicha exclusión se predica únicamente de los derechos
de los acreedores externos y socios de aquellos empresarios a que se refiera
el acuerdo de reestructuración, quedando a salvo los derechos de
los acreedores y socios de otras personas jurídicas, tales como las
sociedades preexistentes que sean absorbidas por el empresario o que sean
beneficiarias de la escisión de éste.
Parágrafo Segundo. En las enajenaciones de establecimientos de comercio
de propiedad del empresario que se estipulen o que sean consecuencia de
un acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la oposición
de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.
Parágrafo Tercero: Para que una cláusula del acuerdo obligue
personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero
del presente artículo, tales como los socios individualmente considerados,
los terceros garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros,
se requerirá su aceptación o ratificación expresa de
la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1507 del Código Civil. Tratándose del empresario,
el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución
de los actos internos de sus órganos que se requieran para cumplir
con las obligaciones que se le impongan en el acuerdo.
CAPITULO V
TERMINACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración
El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera
de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración
judicial:
1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.
2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren
terminado por haberse cumplido en forma anticipada.
3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda
remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente
e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y
que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos
decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad
a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor
no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento,
o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad
con lo dispuesto en una reunión de acreedores.
6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento
grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento
grave del empresario en la celebración o ejecución de actos
previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión
o autorización favorable de sus órgano