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PARTE
I
FIRMAS DIGITALES, ENTIDADES DE CERTIFICACION Y CERTIFICADOS DIGITALES
CAPITULO I
De las firmas digitales
Sección I
Definiciones
Artículo 1. Definiciones.- Para efectos del presente decreto se entenderá
por mensaje de datos, comercio electrónico, firma digital, entidad
de certificación, intercambio electrónico de datos, sistema
de información lo definido en el artículo 2 de la ley 527
de 1999 o las normas que la modifiquen.
En adición se entenderá por:
a. Suscriptor: La persona a cuyo nombre se expide un certificado, lo solicita
o acepta y mantiene la clave privada que corresponde a la clave pública
incluida en el certificado.
b. Repositorio: El sistema de información utilizado para almacenar
certificados y recuperar certificados digitales y otra información
relacionada con la expedición de los mismos.
c. Clave privada: Es aquella que se utiliza, conjuntamente con un procedimiento
matemático conocido, para generar la firma digital de un mensaje
de datos.
d. Clave pública: Es aquella que se utiliza para verificar que una
firma digital fue generada por la clave privada del iniciador.
e. Certificado en relación con las firmas digitales: Es un mensaje
de datos que nombra o identifica un suscriptor, contiene la clave pública
de éste, identifica la entidad de certificación que lo expide
y está firmado por dicha entidad. Igualmente, serán considerados
Certificados en relación con las firmas digitales, los documentos
mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio certifica
la clave pública de una entidad de certificación.
f. Unicidad de la firma digital: una firma digital es única a la
persona que la usa si:
i. La clave privada usada para crear la firma en el documento solamente
es conocida por el firmante.
ii. La firma digital es creada mediante la aplicación de una función
unidireccional creando un compendio digital, para luego cifrarlo con su
llave privada.
iii. Si el tiempo para deducir la clave privada a partir de la clave pública
es superior al intervalo de tiempo entre la fecha de creación de
las claves y la fecha de expiración del documento firmado.
g. Estampado cronológico: Es un mensaje de datos firmado por la entidad
de certificación compuesto al menos por:
i. Un mensaje de datos generado por un tercero.
ii. Fecha y hora de estampado.
iii. Identificación de la entidad de certificación.
Sección II
De los atributos
Artículo 2. Cuando quiera que una firma cumpla con los atributos
previstos en el parágrafo del articulo 28 de la Ley 527 de 1999,
se entenderán satisfechos los requisitos a y b del artículo
7 de dicha ley.
Artículo 3. Sistema confiable.- Un sistema se considerará
confiable si satisface materialmente los estándares tecnológicos
admitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio relativos a la
generación de pares de claves, la generación de firmas digitales,
los certificados, los sistemas de cifrado, comunicaciones, seguridades de
los sistemas de información y de las instalaciones o en general de
aquellos aspectos que redunden en la confiabilidad y seguridad de los certificados
de firma digital o de otro tipo o de la información que repose en
la entidad de certificación para tal propósito.
El examen del cumplimiento de esta exigencia se hará teniendo en
cuenta el contexto en el que el sistema se utiliza, las demás reglamentaciones
aplicables a las entidades de certificación, la totalidad de las
actividades de la entidad con especial énfasis, entre otras, en la
generación de claves y conservación de certificados.
CAPITULO II
De las Entidades de Certificación
Sección I
Requisitos de las entidades de certificación
Artículo 4. Requisitos. Quienes pretendan realizar las actividades
propias de las entidades de certificación en los términos
previstos en la ley, cuyos propósitos no se encuentren limitados
a una organización privada, ni genere derechos u obligaciones frente
a terceros o beneficios económicos, deberán obtener la autorización
de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas entidades deberán
presentar la solicitud de autorización y acreditar los siguientes
requisitos:
A. Requisitos administrativos
1. Solicitud de autorización
El formato de solicitud diligenciado. Este formato será diseñado
por la Superintendencia de Industria y Comercio y deberá incluir
por lo menos la siguiente información:
a. Nombre del solicitante.
b. NIT del solicitante.
c. Dirección del solicitante y de notificaciones si fuera diferente.
d. Dirección o correo electrónico y nombre de dominio.
e. Número telefónico.
f. Nombres de todos los representantes legales y administradores señalando
número y documento de identificación.
g. Servicios que prestará la entidad.
2. Personería jurídica
Acreditar la personería jurídica allegando:
a. En el caso de las personas jurídicas de naturaleza privada, certificado
de existencia y representación legal expedido por la cámara
de comercio o por la autoridad competente.
b. En el caso de las personas jurídicas de naturaleza pública,
se debe precisar el acto que otorga la personería jurídica.
Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos generales del Libro Segundo, Título
VIII del Código de Comercio, previstos para las sociedades extranjeras
que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente
deberá observarse lo establecido en el artículo 48 del Código
de Procedimiento Civil.
Todas las personas jurídicas que pretendan realizar actividades propias
de una Entidad de Certificación, deberán demostrar que su
objeto social las habilita para tal efecto.
3. Representantes y administradores
Acreditar las calidades previstas en el literal c del artículo 29
de la ley 527 de 1999 relativas a los representantes legales. A la solicitud
de autorización deberá adjuntarse la siguiente información
y documentación relativa a cada una de las personas que van a administrar
y representar legalmente la entidad de certificación, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 196 del Código de Comercio:
a. Formato diligenciado y firmado por la persona que contenga:
i. Nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, documento de identificación
personal y profesional dirección y teléfono del domicilio.
ii. Países diferentes a Colombia en los que haya residido.
iii. Declaración de que la información suministrada es exacta
y que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad señaladas
en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999.
b. Certificado de Pasado Judicial vigente o certificados equivalentes provenientes
del país o países donde haya residido.
c. Certificado del órgano competente de los países en que
haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos
graves contra la ética de la profesión.
Parágrafo: Esta información debe remitirse a la Superintendencia
de Industria y Comercio cada vez que un nuevo administrador o representante
legal ingresa a la entidad de certificación.
4. Declaración de prácticas de Certificación (DPC)
La declaración de prácticas de certificación (DPC)
es la manifestación de la entidad de certificación sobre las
políticas y procedimientos que aplicará para la prestación
de sus servicios, la cual deberá estar disponible al público.
La declaración debe incluir, al menos lo siguiente:
a. La identificación clara de la empresa que presta los servicios
de certificación. Esta información deberá incluir el
nombre de la entidad, dirección física de las instalaciones,
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y el
responsable de las consultas de los usuarios. Si la entidad de certificación
tiene entidades subordinadas o utiliza entidades de registro, deberá
incluir esta misma información respecto de cada una de ellas.
b. La política de manejo de los certificados. En ella deberá
incluir:
i. Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados,
incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y
de las entidades reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo
43 de la Ley 527 de 1999.
ii. Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias y el grado de
confiabilidad que ofrece cada uno de ellos.
iii. El contenido de cada uno de los distintos certificados.
iv. El Procedimiento para la actualización de la información
contenida en los certificados.
v. El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que
podrán invocar las causales de suspensión o revocación
de los certificados.
vi. La vigencia de cada uno de los certificados.
vii. El sistema de seguridad para proteger la información que se
recoge con el fin de expedir los certificados.
c. Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores
del certificado y las precauciones que deben observar los terceros que confían
en el certificado.
d. El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores
de acuerdo a las normas aplicables en la materia, especificando:
i. La información que se considera confidencial.
ii. La información que se considera pública.
iii. Los eventos en que se revelará la información confidencial
dada por el usuario.
e. Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de las
pólizas que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda
causar la entidad o los reglamentos de los fondos de garantía constituidos
para el efecto.
f. Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación
en cada uno de los tipos de certificados.
g. Las tarifas de expedición y revocación de certificados.
d. Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:
i. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación
se ha visto comprometida.
ii. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación
ha sido vulnerado.
iii. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación
que comprometan la prestación del servicio.
iv. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel
de seguridad contratados por el suscriptor.
h. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio
de certificación.
i. Modelos y minutas de los contratos que utilizará. En caso de prever
su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan
el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos,
especificando al menos la jurisdicción y ley aplicables en el caso
en que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano
j. La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar,
detallando sus condiciones.
Parágrafo: Toda modificación de las DPC deberá remitirse
a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del plazo que ésta
establezca
B. Requisitos económicos y financieros
1. Capital mínimo
Un patrimonio equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales.
Para este efecto, sólo se tomarán en cuenta la suma de las
siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reserva legal,
superávit por prima en colocación de acciones y revalorización
de patrimonio y se deducirán las pérdidas acumuladas.
Dicho patrimonio, deberá acreditarse por medio de estados financieros
certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere,
los cuales no podrán tener una vigencia inferior a seis (6) meses
contados a partir de la fecha en que se presenta la solicitud.
Tratándose de entidades públicas, éstas deberán
allegar el proyecto de gastos y de inversión que generará
la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados
de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos
para dicho fin.
El monto de capital asignado a la sucursal, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 472 del código de comercio, no podrá ser
inferior al monto de patrimonio exigido en este aparte.
Parágrafo: Esta información debe remitirse periódicamente
en los términos que establezca la Superintendencia de Industria y
Comercio.
2. Garantías
La entidad debe contar con al menos una de las siguientes garantías.
1. Pólizas vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Ser expedidas por una entidad aseguradora autorizada para operar en Colombia.
En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior
que cuente con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.
b. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los
suscriptores y terceros de buena fe derivados de errores y omisiones o de
actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados
de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales
solicita autorización o cuenta con autorización.
c. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada igual
o superior a 15.000 salarios mínimos mensuales legales por evento.
En todo caso, la cuantía debe ser igual o superior al limite de responsabilidad
definido en las prácticas de certificación. En caso de reducirse
el monto por efecto de una reclamación, la entidad debe contratar
de inmediato la restitución del monto mínimo requerido en
este aparte.
d. Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a informar
previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la terminación
del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la
cobertura.
2. Fondo de garantía que cumpla con las siguientes características.
a. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas
por los suscriptores y terceros que se deriven de los errores y omisiones
o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados
de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales
solicita o cuenta con autorización.
b. Contar con recursos o protecciones suficientes para cubrir pérdidas
que asciendan a 15.000 salarios mínimos mensuales por evento, que
los constituyentes se obligan a restituir en caso de mermarse por el pago
de una reclamación.
c. Ser administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia de
Valores.
Parágrafo: Los clausulados de las pólizas o los cambios en
los reglamentos del fondo deben remitirse a la Superintendencia de Industria
y Comercio antes de su adopción. Los certificados de renovación
de las pólizas deberán igualmente, ser allegados con la periodicidad
y oportunidad que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
C. Requisitos técnicos.
En desarrollo de lo previsto en el literal b del artículo 29 de la
ley 527 de 1999, la entidad debe contar con un equipo de personas, una infraestructura
física y tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad,
tales que:
a. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la ley 527, en este decreto
o las normas que los complementen o sustituyan y en la declaración
de prácticas de certificación (DPC).
b. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado
en el artículo 3 del presente decreto.
c. Los certificados expedidos por las entidades de certificación:
i. Cumplan con lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999;
y
ii. Cumplan con alguno de los estándares de campos de certificados
que admita de manera general la Superintendencia de Industria y Comercio.
d. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en
sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física,
y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación
de la entidad. El manejo de la clave privada de la entidad estará
sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico
o de otra índole a la misma, a personal no autorizado.
e. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo
sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no podrán
realizar ninguna otra función.
Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función
de certificación deberán estar protegidos por sistemas de
autenticación y seguridad no susceptibles de penetración,
certificados mediante el informe de auditoría.
Parágrafo: Cuando quiera que la entidad de certificación requiera
de infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero,
los contratos deben prever que la terminación de los mismos está
condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura
o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios
sin ningún perjuicio para los suscriptores. Si la terminación
de dichos contratos supone el cese de operaciones, el prestador de infraestructura
o servicios no podrá interrumpir sus prestaciones antes de vencerse
el plazo para concluir el proceso previsto en el procedimiento autorizado
por la Superintendencia de Industria y Comercio. Estos deben ser enviados
con los demás documentos de la solicitud de autorización y
remitidos cada vez que sean modificados.
La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que
puedan causar los prestadores de dichos servicios a los suscriptores o a
las personas que confíen en los certificados.
La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la
entidad certificadora de la presentación de los informes de auditoría
que se requiere en este decreto y debe incluir los sistemas y seguridades
de dicho prestador.
D. Informe de auditoria
Un Informe de auditoria en el cual se dictamine que la entidad de certificación
actúa o está en capacidad de actuar de acuerdo con los requerimientos
de la ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los
sustituyan, complementen o reglamenten. El informe de auditoría debe
evaluar todos los servicios a que hace referencia el literal d del artículo
2 de la ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda prestar la entidad
de certificación.
El informe de auditoría deberá cumplir con:
a. Contenido obligatorio del informe de auditoría: Los informes de
auditoría deberán tener vigencia no superior a 3 meses y pronunciarse
expresamente sobre el cumplimiento de la normatividad aplicable y en especial
sobre:
i. Cumplimento de los requisitos técnicos previstos en el presente
decreto.
ii. Cumplimiento de los requisitos económicos y financieros
iii. Cumplimiento de los requisitos establecidos en literal c del artículo
29 de la ley 527 de 1999 para los administradores y representantes legales.
iv. Cumplimiento de la declaración de prácticas de certificación
y evaluación de la efectividad de los planes y procedimientos de
seguridad contenidos en esta declaración.
v. Todo indicio fundamentado de que la entidad de certificación expone
a los suscriptores o terceros que confían en los certificados, a
riesgos no advertidos o indebidos.
vi. Todo indicio fundamentado de que la entidad utiliza un sistema que no
es confiable.
b. Requisitos de las firmas auditoras: La auditoría debe ser realizada
por una firma o entidad de certificación del sistema nacional de
normalización, certificación y metrología acreditada
para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En caso de tratarse de entidades de certificación de origen extranjero,
la auditoría podrá ser realizada por una persona o entidad
facultada para realizar este tipo de auditorías en el domicilio de
la entidad siempre y cuando permita constatar el cumplimiento de lo señalado
en el literal a de este artículo. En caso de que no existan en el
país al menos dos entidades acreditadas para llevar a cabo estas
auditorías, las entidades de certificación nacionales podrán
hacer uso de esta opción.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, basada en este
dictamen y en cualquier otra información que resulte relevante, determinará
si la entidad cumple con los requisitos y obligaciones previstos en ley
527 de 1999 y demás normas que la reglamenten.
Parágrafo: Esta información debe remitirse periódicamente
y en los términos que establezca la Superintendencia de Industria
y Comercio. En cualquier momento esta entidad podrá solicitar informes
adicionales o ampliación de los existentes.
Artículo 5. Decisión.- La Superintendencia de Industria y
Comercio deberá decidir y notificar su decisión de autorización
a los solicitantes dentro de los 60 días hábiles, contados
a partir de la fecha de recepción de la totalidad de la documentación
requerida, prorrogables por una sola vez, por un término igual.
En la Resolución de Autorización se precisarán las
actividades y servicios que puede prestar la entidad de certificación.
Esta podrá solicitar, de acuerdo con el procedimiento que establezca
la Superintendencia de Industria y Comercio, autorización para prestar
nuevas actividades y servicios.
Sección II
De los deberes
Artículo 6. Deberes de las entidades de certificación.- Además
de lo previsto en el artículo 32 de la ley 527 de 1999, las entidades
de certificación deberán:
a. Comprobar por si o por medio de una persona diferente que actúe
en nombre y por cuenta suyo, la identidad y cualesquiera otras circunstancias
de los solicitantes o de datos de los certificados, relevantes para los
fines propios de su procedimiento de verificación previo a su expedición.
b. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas
con el suscriptor y conforme a su Declaración de Prácticas
de Certificación (DPC).
c. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad,
los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor
asume como usuario del servicio de certificación.
d. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios
autorizados.
e. Informar a la Superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de cualquiera
de los eventos establecidos en el literal d de los requisitos de la declaración
de las practicas de certificación.
f. Abstenerse de acceder o almacenar la llave privada del suscriptor.
g. Mantener registrados los certificados revocados de forma actualizada.
Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios
que se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.
h. Garantizar acceso permanente de los usuarios y de terceros al Repositorio
de la entidad.
i. Disponer de una línea telefónica de atención permanente
a usuarios y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de
revocación de certificados por los suscriptores.
j. Garantizar la confidencialidad de la información que no figure
en el certificado.
k. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos,
por el término previsto en la Ley para los papeles de los comerciantes
y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad
que le sean propias.
l. Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la suspensión
del servicio o revocación de sus certificados.
m. Capacitar y advertir a los usuarios de firmas y certificados digitales
sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización
de estos mecanismos.
n. Mantener el control exclusivo de su clave privada e implementar las seguridades
necesarias para que no se divulgue o comprometa.
o. Remitir oportunamente a Superintendencia de Industria y Comercio la información
periódica y esporádica prevista en este decreto.
p. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita,
a los administradores o representantes que se encontraran incursos en las
causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la ley 527
de 1999.
q. Las demás que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sección III
Responsabilidad de las Entidades de Certificación
Artículo 7. Responsabilidad.- Las entidades de certificación
responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de
sus actividades, si se derivan del incumplimiento de las obligaciones consagradas
en la Ley 527 de 1999, el presente decreto y las normas que los desarrollen
y complementen.
Las entidades de certificación no serán responsables frente
a los suscriptores o terceros que confíen en los certificados por
los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de firmas
digitales de sus suscriptores, salvo que éstos se deriven del incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Ley 527 de 1999, el presente decreto
y las normas que los desarrollen y complementen.
Artículo 8. De la cesación de actividades sin la autorización
de la Superintendencia de Industria y Comercio.- La cesación de actividades
de una entidad de certificación sin la autorización de la
Superintendencia de Industria y Comercio o la continuación de actividades
después de producida ésta, la hará responsable de todos
los perjuicios que cause a sus suscriptores y a terceros y la hará
acreedora a las sanciones que imponga la Superintendencia.
CAPITULO III
De los certificados
Sección IV
De los aspectos generales
Artículo 9. Certificaciones reciprocas.- El reconocimiento de los
certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación
extranjeras, que conforme al artículo 43 de la ley 527 de 1999 hagan
entidades de certificación autorizadas para operar en Colombia, se
hará constar en un certificado que expedirá la entidad de
certificación autorizada. En dicho certificado deberá precisarse
la fecha de vencimiento, la clave pública de la entidad reconocida
y señalará inequívocamente los certificados reconocidos
y el tipo de certificados a los cuales debe remitirse para efecto de determinar
el alcance de la garantía que se otorga con el reconocimiento. En
todo caso el efecto del reconocimiento tendrá validez hasta que dichos
certificados expiren. Se deberá garantizar a los suscriptores de
los certificados reconocidos, idénticos derechos a los reconocidos
a los suscriptores de certificados a los cuales se remite el reconocimiento.
El reconocimiento de los certificados expedidos por entidades de certificación
extranjeras, deberá ser expresamente autorizado por la Superintendencia
de Industria y Comercio.
En la solicitud de autorización la entidad certificadora deberá
informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el nombre de la entidad
reconocida, los certificados reconocidos, la vigencia y los términos
del reconocimiento.
La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento deberá acreditar
la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los
perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.
En virtud de tal reconocimiento, los certificados serán legalmente
reconocidos en los mismos términos que los que expidan las entidades
de certificación autorizadas en Colombia. Tal reconocimiento le acarreará
a la entidad que reconoce las mismas responsabilidades respecto de la regularidad
de los detalles, validez y vigencia del certificado reconocido que las que
le generan los certificados que expida.
Artículo 10. Los requisitos previstos en el artículo 35 de
la ley 527 de 1999 deberán cumplirse siempre en los certificados
relacionados con firmas digitales de acuerdo con lo definido en este decreto.
Para otros tipo de certificados serán obligatorios en la medida en
que se requiera para efecto de lo que se certifica.
Sección V
De la revocación de certificados
Artículo 11. Revocación.- Sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 33 de la ley 527 de 1999, la entidad de certificación
está obligada a prever un mecanismo de ejecución inmediata
para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores, a
petición de estos o cuando tenga indicios de que ha ocurrido alguno
de los eventos previstos en el artículo 37 de la ley 527 de 1999.
Una vez cumplidos las formalidades previstas en dicho procedimiento la entidad
será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.
Cada certificado revocado debe indicar si el motivo de revocación
incluye la pérdida de control de la llave privada, evento en el cual
las firmas generadas con dicha clave privada carecerán del atributo
previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 28 de
la ley 527 de 1999, salvo que se demuestre, mediante un mecanismo de certificación
adicional generado por una entidad certificadora autorizada, que la expedición
del documento es previa a la fecha de revocación del certificado.
Las revocaciones, deberán ser publicadas de manera inmediata en los
repositorios correspondientes y notificadas al suscriptor dentro de las
24 horas siguientes. Si dichos repositorios no existen al momento de la
publicación del aviso, ésta se efectuará en un repositorio
que designe la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 12. Registro de certificados.- Toda entidad de certificación
autorizada deberá llevar un registro de público acceso de
todos los certificados emitidos, el cual debe indicar las fechas de emisión,
expiración o revocación de los mismos.
Sección VI
Información
Artículo 13. Carácter de la información.- Las entidades
de certificación estarán obligadas a respetar las condiciones
de confidencialidad y seguridad de acuerdo con las normas vigentes respectivas.
Salvo la información del certificado, la información suministrada
por los suscriptores a las entidades de certificación se considerará
privada y confidencial.
Sección VII
Repositorios
Artículo 14. Responsabilidad derivada de la administración
de los repositorios.- Cuando las entidades de certificación contraten
los servicios de repositorio, serán responsables frente a sus suscriptores,
usuarios y terceros, por la actualización y manejo del mismo.
PARTE II
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo 15. Suspensión y revocación de autorización:
Cuando quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza la
facultad contenida en el literal 4 del artículo 41 de la ley 527
de 1999, ordenará a la entidad de certificación la ejecución
de medidas tendientes a garantizar la integridad, seguridad y conservación
de los certificados expedidos, así como la compensación económica
que pudiera generar la cesación de actividades.
Artículo 16. Estándares .- La Superintendencia de Industria
y Comercio determinará los estándares admisibles respecto
de los cuales las entidades de certificación deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos técnicos relativos a la generación
de pares de claves, la generación de firmas digitales, los certificados,
los sistemas de cifrado, comunicaciones, seguridades de los sistemas de
información y de las instalaciones o en general de aquellos aspectos
que redunden en la confiabilidad y seguridad de los certificados de firma
digital o de otro tipo o de la información que repose en la entidad
de certificación.
No obstante lo anterior, los estándares desarrollados por el organismo
nacional de normalización para estos efectos, serán admisibles
desde el momento en que se adopten.
Para la determinación de los estándares admisibles, la Superintendencia
de Industria y Comercio deberá adoptar preferiblemente aquellos que
tengan carácter internacional y que estén vigentes tecnológicamente.
En caso de no existir estándar internacional o de resultar obsoleto
el existente, podrá adoptar estándares que sean ampliamente
reconocidos para los propósitos perseguidos. En todo caso, deberá
tener en cuenta su aplicabilidad a la luz de la legislación vigente.
La Superintendencia podrá eliminar la admisibilidad de un estándar
cuando hayan dejado de cumplir con alguno de los requisitos precisados en
este artículo.
Artículo 17. Las entidades que siguieran el estándar no admisible,
deberán presentar dentro del mes siguiente a la expedición
del acto que elimina la admisibilidad a la Superintendencia de Industria
y Comercio, un plan de adecuación en un término no superior
al que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.