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Decreto Nº
1.204
10 de febrero de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal
b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Definiciones
Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley
Artículo 1
El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y
valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos
y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente
de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los
Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas independientemente de sus características
tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan
en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas
progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria
de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye
el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación
que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios
jurídicos.
Definiciones
Artículo 2
A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural,
jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico
o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a
través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario,
asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo
el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar
Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en
este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de servicios
de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios
de Certificación para proporcionar certificados electrónicos,
una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor
de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a
la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquél utilizado para generar, procesar
o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente
del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar
el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos
y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus
actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones
antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan
en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones
que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto-Ley
Artículo 3
El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los
organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando
los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Capítulo II
De los Mensajes de Datos
Eficacia Probatoria
Artículo 4
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la
ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en
la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción,
control, contradicción y evacuación como medio de prueba,
se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el
Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley
a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la Ley
Artículo 5
Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales
y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones
y de acceso a la información personal.
Cumplimiento de Solemnidades y Formalidades
Artículo 6
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija
el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán
realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija
la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación
con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de Datos
Artículo 7
Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada
en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación
a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información
contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos,
se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro,
si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún
cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Constancia por Escrito del Mensaje de Datos
Artículo 8
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de
Datos, si la información que éste contiene es accesible para
su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten
por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado
por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos
quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes
de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió
o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud
la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino
del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar
cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
Capítulo III
De la Emisión y Recepción de los Mensajes de Datos
Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos
Artículo 9
Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo
el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo
entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del
Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo
su autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad de la Emisión
Artículo 10
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá
por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita
al Destinatario.
Reglas para la Determinación de la Recepción
Artículo 11
Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento
de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme
a las siguientes reglas:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para
la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá
lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información
designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información,
la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar
el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente
por el Destinatario.
Lugar de Emisión y Recepción
Artículo 12
Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido
en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar
donde el Destinatario tenga el suyo.
Del Acuse de Recibo
Artículo 13
El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de
dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el
Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del
acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro
del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos
como no emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse
de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario
no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas
a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo
establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá
todos sus efectos.
Mecanismos y Métodos para el Acuse de Recibo
Artículo 14
Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el
acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado
que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se
considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale
la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar
al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
Oferta y Aceptación en los Contratos
Artículo 15
En la formación de los contratos, las partes podrán acordar
que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos.
Capítulo IV
De las Firmas Electrónicas
Validez y Eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos
Artículo 16
La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje
de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma
validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.
A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan
producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá
formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente
asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos Jurídicos. Sana Critica
Artículo 17
La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados
en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos
que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá
constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas
de la sana crítica.
La Certificación
Artículo 18
La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley,
se considerará que cumple con los requisitos señalados en
el artículo 16.
Obligaciones del Signatario
Artículo 19
El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes
obligaciones:
Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.
Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma
Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente
utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas
será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su
Firma Electrónica.
Capítulo V
De la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
Creación de la Superintendencia
Artículo 20
Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la Superintendencia
Artículo 21
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios
de Certificación públicos o privados.
Competencias de la Superintendencia
Artículo 22
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación
a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas
las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan
las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente
Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de
los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan
con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación
conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos
que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo
24 de este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño
de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto
relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y
prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios
de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus
usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté
relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten
entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando
ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones
que tenga el organismo encargado de la protección, educación
y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios
para facilitar el ejercicio de sus funciones.
15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de
adscripción.
16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias
conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los
artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Ingresos de la Superintendencia
Artículo 23
Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta
Ley.
3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.
De las Tasas
Artículo 24
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
cobrará las siguientes tasas:
1. Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación
se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
2. Por la renovación de la acreditación de los Proveedores
de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores
de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
4. Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios
de Certificación debidamente acreditados en relación a la
garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados por
Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a
lo establecido en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará
una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes
públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en
este artículo.
Mecanismos de Control
Artículo 25
La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo,
de conformidad con la ley que regula la materia.
De la Supervisión
Artículo 26
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación
con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios
para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá
directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y
auditorías que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores
de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.
Medidas para Garantizar la Confiabilidad
Artículo 27
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para
garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores
de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar,
entre otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente
aceptadas para la prestación de los servicios de certificación
electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier
actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
Designación del Superintendente
Artículo 28
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación
y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisito para ser Superintendente
Artículo 29
El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica,
debe reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio
de sus funciones.
No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios,
administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control
de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 30
Son atribuciones del Superintendente:
1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
2. Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias especificadas
en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
3. Administrar los recursos e ingresos del Servicio Autónomo Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
4. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología,
convenios con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales,
derivados del cumplimiento de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las previsiones
legales correspondientes.
6. Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de
la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de Reglamento
Interno.
8. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología,
los contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento.
9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica.
10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y
Tecnología.
Capítulo VI
De los Proveedores de Servicios de Certificación
Requisito para ser Proveedor
Artículo 31
Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las
personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación.
En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar
con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de
esta actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados
Electrónicos.
3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación,
rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado
y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos
aplicados para la prestación de sus servicios, así como los
Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido
o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos
que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los
usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración
o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica
de los procesos de certificación.
6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar
legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de
origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la
materia y experiencia en el servicio a prestar.
8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará
lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de
las sanciones previstas en este Decreto-Ley.
De la Acreditación
Artículo 32
Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán
ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
previa verificación de tales documentos, procederá a recibir
y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación
del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación,
éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías
que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para
operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.
2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los
signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas
u omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o
empleados del Proveedor de Servicios de Certificación.
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener
vigente la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia
de su acreditación. El incumplimiento de este requisito dará
lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
Negativa de la Acreditación
Artículo 33
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
en caso que el solicitante no reúna los requisitos señalados
en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 34
Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre
otras, las siguientes actividades:
1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados
Electrónicos.
2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.
3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas
certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.
4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de
datos.
5. Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores
de Servicios de Certificación extranjeros.
6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus
reglamentos.
Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores
de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las
Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas
tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los Proveedores
Artículo 35
Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las
siguientes obligaciones:
1. Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los Certificados
Electrónicos que proporcionen y la identidad del Signatario.
2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico
que proporcione.
3. Verificar la información suministrada por el Signatario para la
emisión del Certificado Electrónico.
4. Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta,
por diez (10) años siguientes al vencimiento de los Certificados
Electrónicos que proporcionen, un archivo cronológico con
la información relacionada con los referidos Certificados Electrónicos.
5. Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido
de sus Firmas Electrónicas.
6. Informar a los interesados en sus servicios de certificación,
utilizando un lenguaje comprensible en su página en la Internet o
en cualquier otra red mundial de acceso público, los términos
precisos y condiciones para el uso del Certificado Electrónico y,
en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad,
así como de los procedimientos especiales existentes para resolver
cualquier controversia.
7. Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la información
y documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos,
deberán mantener un respaldo confiable y seguro de dicha información.
8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la
falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas que proporcionen.
9. Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para informar
a los signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento, revocación,
suspensión o cancelación de los Certificados Electrónicos
que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia
para el público en general, en relación con dichos Certificados
Electrónicos.
10. Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda
conllevar a su Inhabilitación Técnica.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará
lugar a la suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
La Contraprestación del Servicio
Artículo 36
La contraprestación por los servicios que los Proveedores de Servicios
de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la
oferta y la demanda.
Notificación del Cese de Actividades
Artículo 37
Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar
en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) días
de anticipación a la fecha de cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios
de Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo,
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
emitirá un acto por el cual se declare públicamente la cesación
de actividades del Proveedor de Servicios de Certificación como prestador
de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar
a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades
del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto
de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la Superintendencia
podrá ordenar al Proveedor que realice los trámites que considere
necesarios para hacer del conocimiento público la cesación
de esas actividades, y para garantizar la conservación de la información
que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios de
Certificación conllevará su retiro del registro llevado por
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Capítulo VII
Certificados Electrónicos
Garantía de la autoría de la Firma Electrónica
Artículo 38
El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma
Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje
de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad
o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos
a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico
Artículo 39
El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo
acuerde, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.
Cancelación
Artículo 40
La cancelación de un Certificado Electrónico procederá
cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios
de Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario
de las obligaciones contraídas durante la vigencia del Certificado,
conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del
Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido
de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal
situación no solicita dicha cancelación, será responsable
por los daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como
consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada
mediante el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión Temporal Voluntaria
Artículo 41
El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado
Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender
el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.
Suspensión o Revocatoria Forzosa
Artículo 42
En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de Certificación
con sus usuarios, se deberán establecer como causales de suspensión
o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma Electrónica,
las siguientes:
1. Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley.
2. Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico
proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es falso.
3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada
del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación
y el Signatario.
4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del Proveedor
de Servicios de Certificación que afecte la integridad y confiabilidad
del certificado contentivo de la Firma Electrónica.
Así mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores
de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión
temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica
al verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión,
en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente
estará en la obligación de habilitar de inmediato el Certificado
Electrónico de que se trate.
La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca
la extinción o incapacidad absoluta del Signatario
Contenido de los Certificados Electrónicos
Artículo 43
Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente
información:
1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación
que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio
y dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios
de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado Electrónico,
indicando su domicilio y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del período de vigencia del
Certificado Electrónico.
5. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia
y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico.
Certificados Electrónicos Extranjeros
Artículo 44
Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios
de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia
jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales
certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación,
debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley,
que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados,
el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado.
Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un
Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme
a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos
jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo,
podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme
a las reglas de la sana crítica.
Capítulo VIII
De las Sanciones
A los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 45
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados
con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades
Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone
el artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados
con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades
Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán
ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes
o atenuantes existentes.
Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 46
Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.
2. La gravedad del perjuicio causado al Usuario.
3. La gravedad de la infracción.
4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.
Son circunstancias atenuantes:
1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta
gravedad.
2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor en su
descargo.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar
la pena.
Prescripción de las Sanciones
Artículo 47
Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de notificación al infractor.
Falta de Acreditación
Artículo 48
Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)
Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores
de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin
la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, alegando tenerla.
Procedimiento Ordinario
Artículo 49
Para la imposición de las multas previstas en los artículos
anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Primera
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda
Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados
de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Tercera
Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará
un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público,
conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República
determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios
de Certificación.
Cuarta
La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas
necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos
en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan
dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos.
Dado en Caracas, a las diez días del mes de febrero de dos mil uno.
Año 190º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO
DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, BERNARDO ÁLVAREZ
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO
HÍTCHER
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA
MILANO